Era de esperar. Ya tenemos una tercera sentencia que aplica la doctrina del TEDH en la sentencia de la Gran Sala en el asunto López-Ribalda. Además, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de febrero de 2021 (ECLI:ES:TSJCAT:2021:1351) añade una cuestión de especial interés.
Vamos por partes. Una empresa detecta ciertas incidencias en su almacén. Para determinar qué pasa y quien es el responsable, contrata a un Despacho de Detectives Privados. Durante la investigación se descubre y acredita que uno de los trabajadores sustrae del almacén material diverso: cinta aislante, bobinas de cable eléctrico, tubos, perfiles metálicos… Además, se detectan y prueban otras infracciones por dicho trabajador, como limpiar su coche durante horas liquidadas como extras. La prueba principal fueron las grabaciones de un sistema de video-observación instalado por el Despacho de Detectives.
El Juzgado de lo Social declaró la procedencia del despido, decisión contra la cual el trabajador interpuso recurso, alegando que la contratación de un detective para la investigación de los hechos no puede considerarse una medida proporcional ni idónea. Ya dijimos que la imaginación en materia de recursos es extraordinaria.
El TSJ resuelve de plano:
“la actuación de la empresa utilizando un detective privado para comprobar si el actor incumplía sus obligaciones laborales se encuentra dentro de las facultades de control empresarial, que reconoce el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores”
Dicho lo anterior, el Tribunal entra en materia respecto de la instalación del sistema de grabación oculta, donde aplica los criterios del TEDH:
“1.- En relación al grado de intromisión del empresario, ha de valorarse la invasión de la vida privada de los afectados; en el presente caso, esta intromisión no fue de gravedad, sino que la instalación se limitó a la zona de parking (…), quedando reservada la monitorización de las imágenes a la investigación llevada a cabo por los detectives y limitada a los hechos de la investigación.
2.- En el presente caso, la medida estaba justificada al existir fundadas sospechas de que se estaban cometiendo sustracciones de material de la empresa; (…)
3.- Para determinar quiénes podrían ser los responsables de dichas sustracciones, no era posible realizar una investigación por observación directa.”
Además de lo anterior, el interés de la sentencia radica en el punto 4. El TSJ considera que el que las grabaciones solo fueran visionadas por detectives privados es una garantía de limitación del uso de las grabaciones, en el sentido de la sentencia del TEDH en el asunto Barbulescu II (Gran Sala), recogida en la de López-Ribalda, referida como las “consecuencias de la medida” para el afectado:
“4.– Como ya se ha dicho, las grabaciones no se han utilizado para fines distintos a los derivados de la investigación, al quedar reservada la monitorización de las imágenes a los detectives y limitada a los hechos de la investigación.”
Pero eso también lo habíamos dicho ya nosotros. Y es normal: llevamos más de 5 décadas descubriendo y probando deslealtades en empresas. Siempre de forma legal y ética. Con HAS, querer es saber.