Intimidad, protección de datos y proporcionalidad: Sentencia de un TSJ.

El TSJ de Cataluña dictó su sentencia 5815/2021 de 27 de abril (ECLI:ES:TSJCAT:2021:5815) en la que desestima un recurso que alegaba irregularidades en la contratación y ejecición de un servicio de investigación privada y su admisión y valoración como prueba en juicio. La sentencia es importante porque, aunque no introduce ningún criterio novedoso, da un tratamiento conjunto a cuestiones como intimidad, protección de datos, video filmaciones, imagen, inducción y otras referidas a la contratación de servicios de Investigación Privada por las empresas y a la ejecución de los mismos por los despachos de detectives privados. Este artículo, por ello, va a ser más largo de lo habitual.

Vayamos por partes.

1.- Los hechos

Un trabajador con antigüedad desde 2006 inicia un proceso de incapacidad temporal por lumbalgia. Sus funciones en la empresa incluían la conducción de furgonetas y maquinaria pintabandas, limpieza de superficies, uso de martillo picador y preparación de morteros de hormigón para la instalación de señales. La empresa contrató un despacho de investigación privada que acreditó que el trabajador realizaba actividades laborales durante la IT incluyendo, entre otras, la conducción de furgonetas, carga de palés y transporte de muebles. En base a tales hechos, la empresa procedió al despido disciplinario del trabajador. Un Juzgado de lo Social declaró la procedencia del despido.

2.- Los motivos del recurso

Contra dicha sentencia se interpuso recurso por parte del trabajador, en base a los siguientes motivos: a) vulneración del derecho fundamental a la protección de datos por el uso de videocámaras, b) por incluir imágenes del hijo del trabajador (menor) cuando lo acompañaba (lo que considera que es innecesario, inidóneo y desproporcionado), c) por ausencia de indicios o sospechas que justifiquen la contratación de detectives ya que no se indica qué fuentes, ni cuando, ni donde se observó al trabajador realizando actividades incompatibles con su estado, d) por violación de derechos  fundamentales ya que el informe contiene una transcripción literal de una llamada realizada por el detective al trabajador donde se hacía pasar por un hipotético cliente, para provocar y llevar a cabo una actuación vedada. Tela, pero en línea con lo habitual

3.- La respuesta del TSJ

En primer lugar, el Tribunal recuerda la distinción sobre lo que debe considerarse prueba prohibida del art. 11 LOPJ, 287 LEC y 90.2 LRJS de aquella que no lo es (aunque pueda no ser apreciable como tal). Para ello, con cita de la sentencia del TC de 16/07/2019 (recurso 1805/2017, sobre la “lista Falciani”, ECLI:ES:TC:2019:97), explica que la característica que define la prueba ilícitamente obtenida es que la lesión del derecho fundamental se provoca para poder obtener una fuente de prueba que de otra manera sería muy dudoso que se lograra, de ahí que se exija una relación directa entre la violación del derecho y el resultado, de suerte que si tal relación no existe, esto es, si no hay tal relación de causalidad y el resultado no es consecuencia de la vulneración, aun habiéndose vulnerado un derecho, no estaremos ante una prueba prohibida, sino ante un evento de naturaleza diferente. Además, indica que los derechos fundamentales no son absolutos y que pueden sufrir limitaciones como medida necesaria para salvaguardar otros intereses igualmente dignos de tutela (…) como es el ejercicio del poder de dirección por parte del empresario imprescindible para la buena marcha de la organización productiva.

Sentado lo anterior, el Tribunal inicia el examen de los motivos de recurso y señala que:

  • Aunque el informe de investigación privada contiene numerosos datos de carácter personal del trabajador, conforme al art. 6.1 del RGPD no es necesario el consentimiento de este para el tratamiento de los mismos ya que basta con que se cumpla alguna de las bases jurídicas (condiciones) que en dicho precepto se regula; una de ellas es el consentimiento del interesado (letra a), pero ni es la primordial ni la única posible, y en concreto se admite que un tratamiento de datos es lícito cuando (letra b) “es necesario para la ejecución de un control de un contrato en el interesado es parte… “, así como cuando (letra f) tratamiento “es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado” , bases jurídicas a las que se suele acudir, sobre todo esta última de la letra f) cuando se trata de determinar la licitud del tratamiento de datos de los trabajadores mediante los sistemas de control que puede establecer el empresario.
  • No se puede trasladar el art. 89.1 de la LOPD (utilización de sistemas de videovigilancia y requisitos de información al afectado) a los servicios de Investigación Privada, ya que son medidas de control diferentes, fuentes probatorias diferentes con una regulación sustantiva diferente (…). Un informe de detectives es algo más que la captación de imágenes, por lo que la norma sustantiva en base a la cual debe evaluarse la licitud de esta fuente de prueba, debe ser la que regula todos los ámbitos en los que puede actuar este investigador, que no es otra más que la Ley de Seguridad Privada 5/2014 de 4 de abril (EDL 2014/41595), 48 a 50.
  • La contratación y la actuación de los detectives privados fue proporcional, dado que:
    • Estamos ante una medida necesaria ya que no existe centro de trabajo donde el empresario pueda controlar in situ su cumplimiento pues el actor estaba de baja por incapacidad temporal;
    • Se justifica por la existencia de sospechas de la realización de trabajos mientras estaba de baja médica (como declararon los testigos en el acto de juicio).
    • Es idónea porque es adecuada para conseguir el objetivo propuesto sobre todo si tenemos en cuenta la forma en que presta sus servicios con una movilidad constante pudiendo aportar el informe de detectives no solo datos relativos a la ubicación del trabajador (lo que efectivamente se puede conseguir otros medios) sino relativos a la prestación del servicio (trabajos realizados…),
    • Y finalmente es proporcional porque el seguimiento se realiza en lugares públicos, sin incluir ámbitos privados y en jornadas laborales, cumpliendo en esencia los parámetros fijados por la Ley de Seguridad Privada.
  • La captación de la imagen del menor no conculta su intimidad, ya que no es posible identificarlo.
  • No es necesario especificar la identidad de la fuente de los indicios que justifican la investigación, sin perjuicio de que la empresa deba justificar la razonabilidad de las sospechas.
  • Las grabaciones de detectives privados realizadas en el marco de un encargo debidamente motivado no se someten a autorización ni información de la existencia del tratamiento de datos por estar legalmente autorizadas (carácter reservado de los datos) (AEPD Informe Jurídico 0323/2007).
  • La Ley de Seguridad Privada (L 5/2014) da carta de naturaleza a la actividad realizada por las empresas de seguridad privada, del tipo de detectives privados, por lo que no estaríamos ante una actuación ilegitima.
  • Respecto de la llamada del detective al trabajador, la sentencia indica que es inconstitucional la prueba consistente en la actuación de un detective que no constata un hecho sino que induce al investigado a la realización de una conducta (…), salvo que se acreditase que simplemente con la actuación “se ha hecho aflorar algo previamente existente e independiente de la referida actuación (…). Pero en el informe tan sólo se transcribe una llamada telefónica entre el detective y el actor, sin que las conductas que se hacen constar en el informe como realizadas por el actor mientras estaba de baja hayan sido provocadas por el detective (…).

4.- El fallo

Por todo lo anterior, el TSJ de Cataluña desestima íntegramente el recurso y confirma la sentencia del Juzgado de lo Social.

A la espera de un eventual recuso de casación ante el TS, esta sentencia ofrece un tratamiento unificado de diversas cuestiones que se plantean en relación a los servicios de Investigación Privada, la aportación de sus informes como prueba y la declaración en juicio de los detectives privados.