La Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos (LOPD) introdujo el art. 20 bis en el Estatuto de los Trabajadores, que declara, literalmente, que “Los trabajadores tienen derecho (…) a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales”.
Ya hemos analizado en varios artículos el tratamiento jurisprudencial de lo relativo a vídeo-vigilancia, especialmente desde el punto de vista de los servicios de Investigación Privada. El 24 de febrero de 2021, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó su sentencia 180/2021(ECLI:ES:TSJM:2021:2099) en la que aborda el uso de sistemas de geolocalización por la empresa.
Como siempre, primero los hechos. Un trabajador, en funciones de comercial, es despedido de la empresa por dedicación de parte de la jornada a actividades de índole personal y familiar, falseamiento de los informes de visitas y liquidación indebida de gastos. La prueba de los hechos consistió en los registros de posicionamiento del vehículo que tenía asignado, obtenidos gracias a un dispositivo de geolocalización instalado a instancia de la empresa (para entendernos y como refiere la propia sentencia, un GPS) y un informe de Detective Privado que daba cuenta de las actividades del trabajador durante 4 semanas. El juicio de instancia resolvió la procedencia del despido.
Contra dicha sentencia recurre el trabajador (también la empresa, por cuestiones que no interesan ahora). Este alega violación de su derecho a la intimidad, con cita, entre otros, de los artículos 18 y 24 de la Constitución, el art. 6 de la LOPD y el 5.1.b) del RGPD, todo ello por la colocación de una baliza GPS en el vehículo.
El Tribunal, tras citar el art. 20 bis ET transcrito al comienzo, señala que:
“Conviene poner de relieve que la colocación de un sistema de geolocalización, que lo que hace es registrar cuando arranca y se detiene el vehículo y donde se encuentra físicamente, es un medio adecuado y proporcionado de vigilancia y control que no afectan a la intimidad personal, pues el sistema no permite captar circunstancia alguna de sus ocupantes, y además el control se realiza exclusivamente durante la jornada laboral, es decir durante un tiempo en que el trabajador está a disposición del empresario para desempeñar las funciones concretas de su puesto de trabajo”.
La sentencia cita expresamente las del TEDH en los asuntos Barbulescu I y II, y López Ribalda (Gran Sala), como preámbulo a señalar que el supuesto analizado es respetuoso con el principio de proporcionalidad. Al respecto, señala que:
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- La autorización del uso mixto del vehículo (laboral y personal) no impide el control del mismo.
- Aunque la geolocalización permite un control permanente del vehículo, se limitó su uso a la jornada laboral (proporcionalidad estricta).
- El destino de la información obtenida se ha limitado a completar la carga probatoria que el legislador impone a la empresa para conseguir la extinción del contrato de trabajo (consecuencias de la medida, en Barbulescu I y II).
Respecto de la alegación de vulneración de su derecho a la intimidad y la de su familia, que estaba con él durante el seguimiento, la sentencia es clara y concluyente: No se puede alegar derecho a la intimidad cuando no se está en una situación que permita el resguardo de la vida privada frente al escrutinio de terceros (doctrina de la expectativa razonable de privacidad, de nuestro TC):
“Y si durante su jornada laboral, el trabajador en lugar de prestar sus servicios se encuentra en compañía de su familia, ello no vulnera su derecho a la intimidad, ya que el criterio a tener en cuenta para determinar cuándo nos encontramos ante manifestaciones de la vida privada protegible frente a intromisiones ilegítimas es el de las expectativas razonables que la propia persona, o cualquier otra en su lugar en esa circunstancia, podría tener de encontrarse al resguardo de la observación o del escrutinio ajeno, y aquí lo cierto es que se utiliza el tiempo de trabajo con fines personales, lo que no es ajustado a derecho, pues es un tiempo en que el trabajador está a disposición del empresario para desempeñar las funciones concretas de su puesto de trabajo, y es claro, además, que ante la sospecha de un incumplimiento laboral, no puede exigirse al empresario que lo soporte y que además se abstenga de controlarlo”.
Esta sentencia ha de suponer un importante apoyo al uso de geolocalizadores como apoyo en servicios de Investigación Privada, especialmente cuando sea la única opción viable: residencia en lugar despoblado, conducción temeraria, circulación por carreteras solitarias o zonas urbanas muy concurridas, etc… La opción contraria no tendría ningún sentido: el trabajador incumplidor o desleal quedaría impune cuando, además, fuera un conductor temerario.
En HAS llevamos más de 4 décadas aportando información y pruebas sobre la actividad real de trabajadores cuya jornada transcurre total o parcialmente fuera de las instalaciones de la empresa: equipo de ventas, servicio técnico, inspectores, tele-trabajadores, etc… Siempre de forma legal, ética y efectiva. No se conforme con menos, pudiendo tener HAS.