En sentencia de 1/12/2021 (STS 4491/2021 – ECLI:ES:TS:2021:4491) el Tribunal Supremo da su visto bueno a una sentencia que rebajaba la cuantía de la clausula penal de un pacto de no competencia post-contractual.
Este tipo de acuerdos, previsto en el art 21 ET, se suelen aplicar a personal técnico, directivo o comercial, que tenga acceso por su trabajo a información sensible de la empresa (interés industrial o comercial, en el Estatuto). El acuerdo les obliga a no trabajar o colaborar con empresas de la competencia durante un máximo de 2 años, a cambio de una indemnización. Se puede suscribir en el momento del cese del trabajador, o establecerlo en el momento de la firma del contrato de trabajo. La compensación puede ser un importe global en el momento del cese o una percepción mes a mes, como una partida salarial más. Igualmente, se permite establecer la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados o, lo que es más habitual y hasta ahora aconsejable, fijar un tanto alzado. Para ello, se venía admitiendo por nuestros tribunales el duplo del importe percibido como indemnización. Es decir: devolver lo percibido y abonar una cantidad igual. Ahora esto ha cambiado, en parte.
En el caso analizado por la sentencia, el trabajador era empleado de AVIS y percibía un salario anual de 53.000 EUR, al que se añadían 13.000 EUR más en concepto de indemnización por no concurrencia. El trabajador causó baja voluntaria y, dos meses después, ingresó en HERTZ. AVIS exigió al trabajador la indemnización prevista (26.000 EUR), lo que declara correcto en sentencia del Juzgado de lo Social. No obstante, el recurso del trabajador es estimado por el TSJ de Madrid, que rebaja la indemnización a la mitad, resultando el mismo importe que percibió de la empresa.
No conforme, AVIS recurrió en unificación del doctrina al TS, que vio como las partes y el ministerio fiscal citaban en sus argumentos enfrentados, sentencias no solo de varios TSJ sino del propio TS, que el Tribunal tendrá que matizar en su respuesta. La sentencia es larga (para lo que es el asunto) y de lectura arisca. Como resumen, en el punto 6 del FD TERCERO, explica que:
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- El art. 9.1 ET es de aplicación preferente al 1152 del CC (eficacia de las cláusulas penales pactadas), que debe ser objeto de interpretación restrictiva según la jurisprudencia de la propia Sala Primera de este Tribunal, así como la discrecionalidad judicial que recoge el apartado segundo del artículo 9.1 ET.
- La forma y efectos de la concurrencia es relevante a la hora de valorar la proporcionalidad de la cláusula penal. El TS entiende que el TSJ tuvo en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso concreto, lo que le llevó a rebajar la cantidad por desproporcionada, pero que “Distinto es, por ejemplo, el supuesto de la sentencia esgrimida de contraste en el presente recurso, en el que, tras causar baja voluntaria, el empleado obligado por el pacto de no competencia postcontractual constituyó una sociedad que ofrecía los mismos servicios que su antigua empleadora respecto de sus clientes y contactos. Como distinto puede ser igualmente, entre otros posibles supuestos, que el incumplimiento del pacto de no competencia postcontractual suponga la paralela vulneración del secreto empresarial protegido por la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales.
Esta sentencia augura un aumento de la litigiosidad y recursos en materia de indemnización por incumplimiento de pactos de no concurrencia, algo que no parece una buena noticia. Además, aumenta las exigencias de alegación y prueba por parte de las empresas. En todo caso y como dijo en su día el TSJ de Cataluña, en una de las sentencias esgrimidas por la empresa (rec. 4294/14), “si solo se aceptara la devolución de lo percibido en compensación, no tendría sentido ese tipo de pacto en cuanto que el trabajador no asumiría riesgo alguno firmándolo”. Efectivamente, no parece tener sentido.
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