El 19 de mayo de 2020 la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictó su sentencia 167/2020. El TS resuelve un recurso de casación respecto de una sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón. Uno de los motivos de impugnación fue la admisión como prueba de una grabación realizada mediante cámara oculta. Aunque la grabación fue realizada por un equipo de periodistas, su doctrina es aplicable a particulares y a profesionales de la investigación privada.
La utilización de equipos de registro de conversaciones (cámara o grabador ocultos) es un medio habitual en servicios de investigación privada. Su uso persigue una triple finalidad:
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- Registro: La grabación permite al detective reproducir la entrevista en el momento de redactar su informe, garantizando que lo que recuerda es lo que efectivamente se dijo.
- Auto-defensa: Puede ocurrir que el entrevistado, por ser el propio sujeto investigado o por amistad con este, denuncie al detective por falsedad del informe (lo que, habida cuenta de su ratificación en sede judicial, supondría un posible delito de falso testimonio). La grabación permite al profesional acreditar lo afirmado en el informe.
- Prueba: Cuando las manifestaciones del entrevistado son relevantes para la investigación, el detective integra la grabación misma en su informe, de forma que la aportación del informe en un eventual proceso judicial supone la aportación de esa grabación como prueba.
La licitud de estas grabaciones fue inicialmente abordada por el TC en su sentencia 114/84, que zanjó la cuestión a favor de su licitud y valor probatorio con un expeditivo y claro “No hay «secreto» para aquél a quien la comunicación se dirige, ni implica contravención de lo dispuesto en el art. 18.3 de la Constitución la retención, por cualquier medio, del contenido del mensaje”, que repitieron sistemáticamente todas las sentencia que abordaron este asunto. La TC 114/84 versaba sobre una grabación de audio, pero sus consideraciones eran igualmente aplicables a las audiovisuales.
La duda llegó con la sentencia del TC de 30 de enero de 2012, que analizó una grabación con cámara oculta realizada por una productora de televisión para una cadena, que posteriormente la emitió en uno de sus programas. El TC, en este caso, valida la sentencia del TS que entendió que dicha grabación invadía derechos fundamentales del recurrente. Al respecto, el TC señaló que “sobre todo, y en todo caso, porque, tuviese o no relevancia pública lo investigado por el periodista, lo que está constitucionalmente prohibido es justamente la utilización del método mismo (cámara oculta)”. Aunque los argumentos de la sentencia tenían una especial conexión con la finalidad y la difusión pública de la grabación, lo cierto es que el redactado de algunos párrafos (como el transcrito) constituía un nubarrón en el uso de este método de prueba. Algunas sentencias posteriores acogieron en instancia esta interpretación restrictiva.
Sentencias posteriores matizaron esta conclusión, llevándola a sus justos términos. En base a dichas sentencias, del TC y del TEDH, y reiterando lo ya dicho por el propio TS en su sentencia 72/2017, la ahora dictada resume los criterios de validez de estas grabaciones:
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- La [grabación y] utilización como prueba de conversaciones privadas grabadas por uno de los interlocutores no vulnera el secreto de las comunicaciones.
- Tampoco vulnera el derecho a la intimidad, salvo excepcionalmente cuando el contenido afecte al núcleo íntimo de la intimidad de uno de los interlocutores. Nota: Al respecto, TS y TC suelen definir este núcleo íntimo con equivalencia a los datos especialmente protegidos en materia de protección de datos (salud, raza, preferencia sexual, creencias…).
- No sirve para la autoinculpación del afectado cuando se han obtenido desde una posición de superioridad (por ejemplo, por la Policía).
- Si permite su utilización como prueba contra el interlocutor afectado cuando se han realizado en el ámbito particular (posteriormente, el TS ha pasado a utilizar la expresión “relaciones horizontales”)
- Puede ser inválida, en base a un análisis caso por caso, cuando se ha llevado al entrevistado con argucias para hacerle manifestar determinadas afirmaciones.
- En el ámbito penal, no constituye confesión sino una prueba más (testimonio de referencia por terceros intervinientes en la conversación).
El TS hace especial hincapié en la no inducción de manifestaciones en el entrevistado:
“La motivación de la sentencia en su ponderación de los principios de proporcionalidad, necesidad y racionalidad deviene consecuentemente acertada para no excluir el DVD resultante de la grabación con cámara oculta por parte de periodistas que quisieron comprobar lo que pacientes de otra localidad narraban de diagnósticos y tratamientos dispensados por estos inculpados; por tanto materia de interés público en cuanto se proyectaba sobre la salud; y ello sin que mediara presión, connivencia, direccionamiento ni consejo de organismos públicos de investigación, donde los grabados se mostraron con naturalidad como si de cualquier paciente se tratara.”
Por último y relacionado con la aportación como prueba de grabaciones, el art. 382 LEC exige “acompañar, en su caso, transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate y que resulten relevantes para el caso”.
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