La normativa sobre videovigilancia no se aplica a las grabaciones por detectives privados

El 21 de julio de 2021 el Tribunal Superior de la Región de Murcia dictó su sentencia 707/2021 (ECLI:ES:TSJMU:2021:1629) que acordaba dejar sin efecto una resolución de incapacidad permanente total. La prueba fundamental para rebatir los dictámenes médicos previos y la resolución basada en los mismos fue un servicio de investigación privada que aportó grabaciones de las actividades y movimientos del trabajador.

El trabajador, entre otras cuestiones, impugnó la sentencia de instancia atacando la labor del despacho de investigación privada y la admisión del informe como prueba, en base a una pretendida infracción de los derechos fundamentales a la intimidad, imagen y a la normativa en materia de protección de datos.

La sala desestima todos los motivos, por inviables:

    • Declara que la prueba se obtuvo lícitamente, sin afectar a la vida íntima del trabajador y mediando un interés legítimo.
    • No se vulneran los derechos a la intimidad y propia imagen por la captación de la imagen de una persona en lugares abiertos al público, donde se está “expuesto a su observación por cualquier persona que se encuentre en esa zona”, pese a no tener su consentimiento.
    • Que la captación de la imagen por los detectives privados tiene por destino servir de elemento de prueba de la actividad que el observado está realizando en ese momento.
    • Relacionado con lo anterior, “La redacción del informe por parte del detective y la realización del vídeo no ha tenido una finalidad divulgadora hacia terceros, sino únicamente ante quien tiene un justificado interés en conocerla y, eventualmente, los órganos judiciales encargados de dirimir la controversia que pudiera suscitarse, como así ha ocurrido.”

“En suma, pues, la tesis de la defensa del trabajador no conduciría a proteger los derechos de éste a la intimidad y a obtener la tutela judicial efectiva, sino a impedir que la mutua patronal, con legítimo interés en conocer la actividad que dicho trabajador observó con posible incidencia en la relación de Seguridad Social, pueda demostrar la existencia de tal actividad en un litigio en el que el hecho en cuestión resulta relevante para dirimir las pretensiones deducidas por ambos.”

Respecto de la alegada infracción de la normativa en materia de protección de datos, la Sala señala que la captación en fotografía y video por los detectives privados no son actividades de videovigilancia, sino la plasmación de aquello sobre lo que eventualmente se va a declarar y que refuerza dicha declaración.

“… debe distinguirse la videovigilancia de aquéllos supuestos en los que se utiliza una cámara de video o fotográfica para registrar imágenes que la persona que graba está presenciando con sus propios ojos en el mismo momento en el que se producen. En este segundo caso, la grabación de la imagen no deja de ser un complemento de lo que la propia persona ha percibido con sus sentidos, y por tanto la grabación normalmente actúa, desde un punto de vista probatorio, de forma accesoria a la testifical … reforzando la misma, sin que la finalidad de esas imágenes captadas sea guardarse en un fichero de datos, o su tratamiento … sino usualmente ser empleadas como prueba en juicio, como es el caso de autos.”

Es interesante observar que cada vez más intentos de impugnación de la labor de los detectives privados se están centrando en la normativa en materia de protección de datos. Ya lo hemos tratado anteriormente en artículos como este o este. Al respecto, ni el RGPD ni la LO 3/2018 de Protección de Datos impiden la obtención de información y pruebas sobre hechos y conductas, cuando el solicitante tiene un interés legítimo. Y, eso es lo que la Ley 5/2014 de Seguridad Privada (LSP) llama servicios de Investigación Privada, que solo pueden prestar los Despachos de Detectives Privados.

Relacionado con lo anterior, la LSP define la Seguridad Privada como aquella parte de la Seguridad Pública que el Estado delega en operadores privados. La Investigación Privada, definida en el art. 5 de la LSP como servicio de seguridad privada, es una función que el Estado delega exclusivamente en los detectives privados y sus despachos.

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