Nuevo referendo a la inclusión de imágenes de menores en informes de investigación

La Audiencia Provincial de Jaen en sentencia de 17/05/2022 ECLI:ES:APJ:2022:944A, confirmó el auto de archivo dictado por un Juzgado de lo Penal, en materia de derecho a la intimidad y delito de descubrimiento y revelación de secretos.

Durante una investigación de ámbito laboral, un Detective Privado tomó imágenes de una menor, en lugares públicos. La madre de esta, al tener conocimiento de los hechos, interpuso denuncia contra el Detective. La captación fue accidental: la menor acompañaba a la pareja de la denunciante, que era el sujeto investigado, reclamante de una incapacidad.

La denuncia fue archivada por el Juzgado al considerar que los hechos denunciados no son constitutivos de delito. La Audiencia confirma en su sentencia el archivo, en base a 2 argumentos principales:

    1. La doctrina del TS, en sentencias de 14/10/2011, 30/04/2007 y 12/09/2004 que señala que “la intervención del derecho penal solo aparece justificada por la intensidad del medio empleado que penetra en los espacios reservados de la persona, de ahí la intensa ofensividad para el bien jurídico tutelado, que se atenúa cuando se produce en lugares públicos, aún sin consentimiento del titular del derecho, que en línea de principio debe generar una respuesta extrapenal.
    2. La finalidad de las imágenes, destinadas exclusivamente a servir de prueba en un procedimiento judicial.

“En el caso de autos las imágenes obtenidas no se realizaron en un ámbito privado o íntimo de la persona afectada, y además sin finalidad de difusión a terceros, sino simplemente para su aportación a un proceso judicial de conocimiento limitado para las partes en aquel litigio.”

La captación de imágenes de menores por Detectives es un tema que sigue generando controversia y acalorados debates sobre la conveniencia de ocultar la imagen de los menores, procedimiento técnicamente laborioso y complejo. Lo cierto es que dicha captación, destinada a servir como prueba en procedimientos judiciales, no integra ninguno de los supuestos prohibidos o de especial protección, previstos en el art. 4 de la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor. Por ello, la licitud de dicha captación y posterior incorporación a un informe se ha de regir por los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad estricta ya conocidos. Lo anterior no obsta a hacer constar en el informe esta circunstancia, a fin de que el cliente, su abogado y el propio órgano judicial sean especialmente prudentes en la custodia del informe y sus eventuales anexos videográficos.