El TS cierra el círculo “López Ribalda II”: Validez de la instalación de cámaras ocultas en empresas

Este es un artículo que llevábamos tiempo demorando. En Octubre de 2019, la Gran Sala del TEDH dictaba su sentencia conocida como “López Ribalda y otros II”, en la cual re-escribía una anterior de la Sección Tercera del mismo Tribunal. Tanto la primera como ésta versan sobre la licitud de las instalaciones de video-vigilancia encubierta en empresas.

Vaya por delante que la primera sentencia (“López Ribalda y otros I”, para entendernos) nunca prohibió ni declaró ilícitas este tipo de instalaciones. Sencillamente entendió que, en el caso concreto, los tribunales no analizaron suficientemente los derechos en conflicto. No obstante, la sentencia fue ampliamente reportada en prensa como una “corrección” a lo decidido por nuestros TS y TC (entre otras, STC 39/2016, de 3 de marzo de 2016). Nada más lejos de la realidad.

Un último aviso, antes de entrar en materia: este artículo es de los largos.

Un poco de información: El supuesto de hecho

Resumiendo y sintetizando al máximo: una empresa instaló cámaras de vigilancia ocultas que grababan las operaciones de los puestos de caja de un supermercado. Se informó a los trabajadores de la existencia de cámaras vistas (que cubrían otras áreas), pero no de las ocultas. Consecuencia de lo observado, se despidió a 14 trabajadores por apropiación indebida. Los tribunales españoles (Juzgado de lo Social y TSJ de Cataluña) acogieron las grabaciones como medio lícito de prueba al entender que era conforme al art. 20 ET al resultar una medida justificada, apropiada al objeto, necesaria y proporcionada. Por parte de los reclamantes se alegó que su derecho a la intimidad no fue respetado, porque no habían sido adecuadamente informados de la existencia de las cámaras.

La primera sentencia del TEDH: López Ribalda I

En su primera sentencia, de 9 de enero de 2018, el TEDH falló a favor de los reclamantes, declarando que los tribunales españoles no habían protegido adecuadamente el derecho a la intimidad de los trabajadores, al no ponderar adecuadamente los intereses en conflicto. Ahora ya no viene a cuento, pero la sentencia se basó en que no se había prestado suficiente atención al analizar la razonabilidad de la medida. España llevó el asunto ante la Gran Sala.

La sentencia de la Gran Sala: López Ribalda II

La nueva sentencia resuelve la licitud de la medida y la correcta actuación de los tribunales españoles. Para ello se basa esencialmente en los siguientes puntos:

    • La legitimidad de la vigilancia, por la existencia de sospechas de robo y de la connivencia entre varios trabajadores.
    • La extensión de la medida (proporcionalidad estricta), en tanto que las cámaras enfocaban sólo las cajas donde se sospechaba que ocurrían las irregularidades y estuvieron operativas solo durante los 10 días que se tardó en identificar a los responsables.
    • El carácter abierto al público de la zona, frente a otras áreas que pueden considerarse más reservadas (espacios cerrados, vestuarios, lavabos…).
    • Las grabaciones se usaron exclusivamente para los fines lícitos perseguidos: descubrir a los autores y probar los hechos (aquí se respira un claro deja-vu del asunto Barbulescu y el tema de la “consecuencias de la medida”, pero eso ahora no toca)

El tuétano del asunto: La cuestión de la notificación previa

No obstante, hasta ahora, nada nuevo bajo el sol (salvo la introducción del criterio de las “consecuencias”), por lo menos desde el punto de vista de la Investigación Privada y la jurisprudencia en España.

Donde sí tiene especial relevancia López Ribalda II es en el tema de la información al trabajador respecto de la medida. Desde 2013, la jurisprudencia en España había venido exigiendo que, por mor del art. 18.4 CE y de la LOPD (es decir: por el llamado “derecho a la protección de datos”), el trabajador debía ser informado de la existencia de un sistema de video vigilancia. Esta exigencia había pasado de ser estricta y detallada a limitarse a colocar en cualquier lugar visible el rótulo genérico de “Zona video-vigilada” previsto en la instrucción de 2006 de la Agencia de Protección de Datos. Pero, en todo caso, la ausencia de información suponía la ilicitud de la medida y la nulidad de las grabaciones como medio de prueba.

La Gran Sala comienza recordando que la exigencia de notificación previa disfruta de un amplio consenso en la normativa y jurisprudencia de los países europeos, en el sentido de que, si esta falta, las exigencias de otros criterios de licitud ha de ser más estrictas. No obstante, admite que la protección de intereses públicos o privados relevantes podría justificar la ausencia de notificación, siempre que vaya unida a la razonabilidad de las sospechas. Y, lo que es importante, entiende que esto se da en el asunto López Ribalda por las sospechas razonables de graves irregularidades, de su alcance y de la actuación concertada de varios trabajadores.

Los efectos de López Ribalda II en la Jurisprudencia en España.

¿Por qué este artículo ahora? Porque ya hemos tenido conocimiento de 2 sentencias de Tribunales Superiores de Justicia (pueden ser más) que aplican la sentencia de la Gran Sala y, además, una de ellas ha recibido ya la bendición del TS (aunque sea en forma de un triste y lacónico auto de no admisión de recurso):

    • Daños a la propiedad y robo. El primer caso se remonta a una actuación del año 2018. Una empresa solicita los servicios de una empresa de Investigación Privada al detectar daños en máquinas de vending instaladas en la sala comedor y faltantes en la recaudación de las mismas. El detective decide la instalación de un sistema oculto de vídeo-grabación. La medida constata que un trabajador en varias ocasiones golpea la máquina hasta que caen monedas. El Juzgado de lo Social desestimó la grabación como prueba al entender que la falta de información previa violaba la intimidad del trabajador. Planteado recurso, el TSJ de Cataluña resuelve (Sentencia 5594/2019, de 21 de noviembre), con cita a la sentencia de la Gran Sala y por análisis de sus criterios, la acogida del recurso de la empresa y la valoración de las grabaciones como prueba, sentenciando la procedencia del despido.

“En conclusión y puesto que estos razonamientos son conformes a los criterios seguidos por la sentencia de la Gran Sala del TEDH de 17.10.2019, en tanto que, como en dicho asunto, existía una sospecha de serios comportamientos inapropiados, no era un área privada sino abierta a personal de varias empresas para actividades no reservadas como podía ser vestuarios o cuartos de aseo, fue limitado el número de personas que visualizaron las imágenes y solo tuvo como finalidad descubrir a los responsables de las pérdidas y daños causados como salvaguarda de la propiedad privada, en definitiva, consideramos que la prueba de imágenes no era ilícita y que debía haber sido admitida por el juez de instancia. De ahí que esta Sala haya accedido a modificar el relato de los hechos probados a partir de las diligencias policiales que aquellas motivaron.”

En octubre pasado, el TS inadmitió a trámite un recurso contra esta sentencia (ATS 10152/2020, de 22 de octubre).

    • Malos tratos a discapacitados. El segundo caso alcanzó una importante repercusión en prensa en Andalucía, no sin motivo. Una residencia para personas discapacitadas detecta señales de desatención a los residentes y contrata a una empresa de Investigación Privada para la investigación de los hechos. Se decide la instalación de equipos de video grabación oculta. No existe información previa a los trabajadores de este sistema o de otros similares. De las grabaciones se desprenden graves negligencias y malos tratos en el cuidado de residentes. La residencia decidió el despido de varios trabajadores y un juzgado de lo social entendió que las grabaciones no podían ser valoradas como medio de prueba, al incurrir en lesión en la intimidad de los trabajadores por falta de comunicación previa. El TSJ de Andalucía (Sentencia 612/2020, de 20 de mayo) resolvió, con cita a la sentencia de la Gran Sala, la licitud de la instalación y su admisibilidad como medio de prueba, ordenando la reposición de actuaciones al momento de inicio del juicio.

“Con ello, y respecto al discutido carácter oculto de la videovigilancia empresarial, viene el Tribunal en la sentencia que examinamos -apartado 128- a justificar tal actuación cuando no existe otra medida adecuada a la finalidad pretendida, ya que “… informar a cualquier integrante del personal podía comprometer efectivamente la finalidad de la videovigilancia…”; y al hilo de lo anterior, dictamina la sentencia que si bien la exigencia de transparencia y el derecho a la información que se deriva del mismo reviste un carácter fundamental, y precisa con carácter general la necesidad de información previa a los trabajadores, es posible justificar la ausencia de información previa cuando exista “… un imperativo preponderante relativo a la protección de intereses públicos o privados importantes…” – apartado 133-.”

Y, ahora, qué. A modo de resumen.

La verdad es que el panorama, tras la sentencia, sigue como estaba. Sí es cierto que se abre la posibilidad de instalaciones sin que exista ningún tipo de comunicación previa, pero debe tenerse en cuenta que:

    • Conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional citada (y otras del Tribunal Supremo comentadas en otros artículos), basta una información genérica para entender que la existencia de notificación previa se ha cumplido. Hoy en día la mayoría de las empresas tienen instalado un sistema de videovigilancia “visible”. Los carteles de notificación de éste ya son suficientes para cumplir con el requisito de informar (aunque se colocaran para una instalación distinta y anterior).
    • La ausencia de notificación es una excepción a la regla. En el párrafo 131: “…en principio, es necesario informar a las personas interesadas, de manera clara y previa a su aplicación, de la existencia y las condiciones de esa recogida de datos, aunque sólo sea de manera general…” y que “…sólo un requisito primordial relativo a la protección de intereses públicos o privados importantes podría justificar la falta de información previa” (133). Abundando en lo anterior: “[solo] la existencia de una sospecha razonable de que se ha cometido una falta grave y la magnitud de las pérdidas identificadas en el presente caso pueden parecer una justificación de peso”. Y todo eso ha de ser apreciado por el juez o tribunal, a posteriori.
    • Relacionado con lo anterior, cuando no se ha verificado este deber de información previa, el examen del resto de los requisitos (razonabilidad, necesidad y proporcionalidad estricta) debe extremarse y ser más exigente (131).

Además, y aunque nada impide que sea la propia empresa la que instale y supervise estos sistemas, la contratación de una empresa de Investigación Privada continúa siendo la opción más aconsejable: un tercero independiente, formado y legalmente habilitado analizará el cumplimiento de los requisitos de licitud, la instalará de la forma más adecuada, dará fe de las fechas de instalación y retirada y del resultado de la investigación, y evitará el visionado por terceros no sujetos a obligación de secreto. Y todo ello con garantía de valor probatorio en juicio.

Para acabar. La aplicación de Barbulescu II.

La sentencia cita expresamente la correspondiente al asunto Barbulescu II, que declara aplicable a este caso. Para ello, cita  6 criterios a considerar de cara a valorar la proporcionalidad de este tipo de medios de investigación (párrafo 116):

    1. Notificación previa.
    2. Alcance de la observación, extensión temporal, nivel objetivo de privacidad de la zona y número de personas que tienen acceso a las grabaciones.
    3. Justificación de la vigilancia y del alcance.
    4. Necesidad: posibilidad de medidas menos intrusivas.
    5. Consecuencias para el trabajador: uso del material obtenido por la empresa.
    6. Si se han proporcionado al trabajador medidas apropiadas de defensa, especialmente cuando la instalación sea de carácter intrusivo.

HAS fue pionera en España en la instalación de sistemas de grabación oculta, en investigaciones sobre robos, sabotajes y otras deslealtades en el ámbito laboral. Siempre de forma legal, ética y eficaz.

Y, ahora sí, hemos acabado. Perdón por la extensión.

PS: A mis alumnos de la Universidad de Salamanca y del CAI: ¿Qué sentencia cita el TEDH para justificar el adecuado exámen de los requisitos de legalidad constitucional? Efectivamente: la TC 186/2000 (párrafo 54). ¿Aún no os habéis hecho con una copia?